TEMA 6: LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
Finalidad: Conocer los impedimentos para clarificar algunas cuestiones en el
futuro matrimonial.
c. 1058 Pueden
contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.
El canon enuncia un derecho natural,
cierto, de todo ser humano al matrimonio.
La “prohibición del derecho” se entiende en sentido amplio. Dado que el
matrimonio es de orden público, la ley tanto divina como humana pueden limitar
o restringir este derecho subjetivo natural.
Esta restricción es de tres clases: a)
inhabilitando en ciertos casos a ciertas personas por medio de los
impedimentos; b) exigiendo que el consentimiento de las personas sea
suficientemente deliberado y libre en orden a las trascendencia del objeto del
que se trata; c) exigiendo la forma o formalidades jurídicas en las que dicho consentimiento se ha de
otorgar, de acuerdo con la índole o naturaleza social y pública del matrimonio.
Impedimento: Es una circunstancia
externa al consentimiento, impuesta por el derecho divino o canónico, que
afecta a la persona o a una determinada pareja en el momento de contraer
matrimonio y hace a éste inválido e ilícito.
- Circunstancia: Término genérico, de
acuerdo con los impedimentos existentes actualmente puede ser: una propiedad o
característica de la persona (edad, impotencia), o una situación jurídica
(vínculo, voto, orden). O un hecho: (rapto, conyugicidio), o una relación entre
la pareja (parentesco).
- Externa al
consentimiento: independiente del acto de la voluntad y de la capacidad natural
interna del sujeto para realizar el acto jurídico, o sea para otorga r el consentimiento. El impedimento es una
circunstancia que afecta directamente a
la persona, en cuanto que la inhabilita, al menos relativamente.
- Impuesta por el derecho
divino o canónico” no depende de la naturaleza, sino de la ley prohibitiva inhabilitante (generalmente positiva aunque a
veces también de la ley natural, por ejemplo el matrimonio entre padres e
hijos).
- Afecta a la persona o a
una pareja: a
la persona la hace inhábil para contraer y en consecuencia el matrimonio es inválido. Cuando la
circunstancia prohíbe e impide el matrimonio a una pareja determinada (por
ejemplo hermanos) la ley les prohíbe que contraigan matrimonio entre sí, pero
son hábiles para contraer con otra persona.
Hace inválido e ilícito el
matrimonio: lo
hace jurídicamente ineficaz (inválido), es decir, se tendría una apariencia
externa de matrimonio, que si es de buena fe, sería putativo; pero si es de
mala fe, es además gravemente ilícito.
Hay que señalar la importancia sobre la Inhabilidad e
incapacidad. La capacidad es algo
inherente al sujeto, en cuanto que éste tiene o carece de los requisitos que
exige la naturaleza misma para realizar el acto jurídico, el matrimonio. La
inhabilidad es algo externo que no toca la capacidad o aptitud interna del sujeto para realizar el acto
jurídico; es algo que no depende de la naturaleza sino de la ley positiva que
prohíbe a la persona que realice el acto. No toda persona es hábil para
contraer matrimonio ni toda persona incapaz está afectada por un impedimento,
es decir, es inhábil.
La autoridad competente de donde dimana esta ley prohibitiva e
inhabilitante es la autoridad suprema de la Iglesia. (c. 1075 y c. 1077).
Esta prohibición del ordinario de lugar es la que se conoce como
veto o vétitum en las causas de nulidad matrimonial: se
impone a la parte que fue o es la causante del que el matrimonio haya sido
nulo.
En el CIC actual son doce
impedimentos, de ellos unos son de derecho divino natural, o positivo y
los demás son de derecho eclesiástico. De éstos unos están reservados a la Sede
Apostólica para obtener su dispensa, y los demás los puede dispensar, en
circunstancias ordinarias, el Ordinario del lugar.
Los impedimentos dirimentes en general, están comprendidos en el
CIC cc. 1073-1082. Los impedimentos dirimentes en particular CIC cc.1083-1094
6.1 Carencia de edad
c. 1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón
antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce,
también cumplidos.
§ 2. Puede la
Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita
del matrimonio.
La
CEM, en su legislación complementaria que publicó el 12 de octubre de 1985, y
que había sido previamente reconocida o revisada por la Sede Apostólica (Decr.
5 de julio de 1985), estableció lo
siguiente al c. 1083:
1.
La edad mínima para contraer lícitamente matrimonio será la de 18 años
cumplidos para el varón y 16, también cumplidos para la mujer.
2.
Teniendo en cuenta las peculiares condiciones culturales de las
diferentes zonas indígenas, el Obispo diocesano, según su prudente juicio podrá
seguir como norma lo dispuesto por el c. 1083 § 1.
3.
La sola preñez no debe considerarse como causal suficiente para la
dispensa de edad.
De lo anterior se deduce la siguiente reflexión:
aunque el matrimonio contraído a la edad de 16 y 14 cumplidos sea objetivamente
válido por este capítulo, su celebración y su asistencia es ilícita. Para que
sea lícita se requiere: 1º que los padres de los contrayentes no lo ignores o
no se opongan razonablemente (c.1071 § 1, 6º), de lo cual debe haber
constancia; 2º la licencia del ordinario del lugar para contraer antes de la
edad mínima.
Como norma general c. 1072 Procuren los pastores de almas
disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han
alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele
contraer.
El impedimento de edad se basa en la
presunción: que la persona ya ha cumplido la edad es suficientemente capaz de
contraer un verdadero matrimonio por tener la capacidad física para engendrar,
el uso de razón que se presume a los 7 años (c. 97 § 2), y la suficiente
discreción de juicio.
6.2 Impotencia “coëundi” (de realizar
el coito)
c.1084 § 1. La
impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por
parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el
matrimonio por su misma naturaleza.
§ 2. Si el impedimento
de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el
matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§ 3. La esterilidad
no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el
c. 1098.
Uno
de los deberes y derechos esenciales del matrimonio es la cópula conyugal
normal y completa, que es ante todo unitiva de las personas: actualización y
expresión del amor de los esposos que fructifica en los hijos; y también es
procreativa (apta para engendrar la prole c. 1061 § 1).
Efectivamente,
lo que verdaderamente es peculiar y exclusivo del matrimonio, lo que lo
distingue de cualquier otra sociedad y comunidad de vida es el derecho que
tienen los esposos a expresar su entrega mutua mediante el uso honesto de sus
facultades sexuales.
El
impedimento de impotencia es la incapacidad de realizar la cópula conyugal por
parte de cualquiera de los cónyuges, ya sea absoluta (con ninguna persona) o
bien relativa (con determinada persona); ya sea orgánica (defecto anatómico) o
bien funcional (funcionamiento hormonal deficiente, o un trastorno nervioso) o
psicógena (inhibiciones emocionales que impiden la erección/penetración), con
tal de que sea antecedente y perpetua, es decir antes de la celebración e
incurable. Siendo la persona incapaz de cumplir con los fines y bienes
esenciales del matrimonio: el bien de los cónyuges y la procreación de la
prole.
En
la generación de la prole se distinguen
dos acciones:
La acción humana: lo que toca a los esposos
poner de manera humana, la llamada cópula o coito: la acción por la cual el
varón deposita de manera natural la semilla de la vida, o sea el semen, dentro
de la vagina de la mujer; esta acción presupone: en el varón: pene erectible,
capacidad de penetración y eyaculación dentro de la vagina; en la mujer: vagina
penetrable y capaz de recibir y retener el semen del varón. Cuando los esposos
efectúan por primera vez esta acción después de la celebración del matrimonio,
se da la consumación del matrimonio c. 1061 § 1.
La
acción de la naturaleza: comprende todo lo demás que sigue al coito humano:
fecundación del óvulo por un espermatozoide en la trompa de Falopio, la
instalación del huevo en la matriz, el desarrollo del embarazo, y el parto. La
falla de la acción de la naturaleza en alguna de sus fases es la impotencia “generandi” (de procrear) y se llama esterilidad,
y ésta no es impedimento para el matrimonio (c. 1084 § 3).
6.3
Vínculo o Ligamen
c. 1085 §
1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el
vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
§
2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido
disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que
conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
Este impedimento
es el resultado de la doctrina acerca del matrimonio monogámico y sus
propiedades esenciales (c.1056), especialmente de la indisolubilidad.
En
el supuesto de que no haya existido ningún vínculo se requiere que conste
legítimamente y con certeza que dicho
vínculo se disolvió. c. 1679 la sentencia que por primera vez ha declarado la
nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cc.
1630-1633, se hace ejecutiva.
c.
1706 La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste
lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del
lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se
anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.
c.
1707 §
1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por
documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede
considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano
haya emitido la declaración de muerte presunta.
§
2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que
se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las
declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre
la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge,
aunque se prolongue por mucho tiempo.
§
3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de
consultar a la Sede Apostólica.
6.4 Disparidad de cultos
c. 1086 §
1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue
bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada.
§
2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las
condiciones indicadas en los cc. 1125
y 1126.
§
3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente
tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio
hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y
el otro no.
6.5
Orden sagrado
Es el impedimento que resulta de haber
recibido el sacramento del orden (episcopado, presbiterado y diaconado), c.
1009.
c. 1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido
las órdenes sagradas.
Este impedimento fue constituido en el II
Concilio de Letrán en 1139 para reforzar la ley del celibato de los clérigos,
que aparece por primera vez en el concilio de Elvira 300-306 y en la actualidad
está redactada:
c. 277 § 1. Los clérigos están obligados a observar
una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto,
quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante
el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un
corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los
hombres.
c. 1037 El candidato al diaconado permanente que no esté casado, y
el candidato al presbiterado, no deben ser admitidos al diaconado antes de que
hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del
celibato según la ceremonia prescrita, o hayan emitido votos perpetuos en un
instituto religioso.
La
ley del celibato se viola atentando matrimonio (contrato) aunque sea solo
civil. Este atentado-además que hace nulo el matrimonio- constituye un delito
por parte del clérigo que trae consigo las sanciones. (cfr. El estudio de las
sanciones en la iglesia; cc. 1041, 3º; 1044 § 1, 3º; 1047 § 2, 1º ; 1394 § 1;
194 § 1, 3º; 694 § 1, 2º).
La
dispensa de este impedimento en circunstancias ordinarias está reservada a la
Sede Apostólica c. 1078 § 2, 1º. La dispensa del impedimento supone la dispensa
de la obligación del celibato que solo concede el Romano Pontífice (c. 290, 3º,
291) y los obispos no pueden conceder ni siquiera en peligro de daño grave
inminente (c. 87 § 2) ni en peligro de muerte, si se trata de la orden del
presbiterado (c. 1079 § 1).
El Papa San Juan Pablo II en la
instrucción Per Litteras de la
congregación para la doctrina de la fe, de 14 de octubre de 1980, restringió
los casos de dispensa únicamente a los siguientes: a) cuando un sacerdote desde
hace mucho tiempo abandonó la vida sacerdotal y se encuentra en un estado
irreversible que ahora quiere legalizar; b) cuando la causal para la dispensa
ya existía antes de la ordenación, es decir, cuando los sacerdotes no debieron
haber recibido la ordenación: o porque faltó
la debida atención a la libertad, o a la responsabilidad, o porque los
superiores del seminario no pudieron juzgar oportunamente si en realidad el
candidato era apto para llevar una vida célibe dedicada a Dios.
La
causal debe ser demostrada con argumentos sólidos y suficientes en número, y
presentar la petición con verdadero espíritu de humildad.
6.6
Voto público perpetuo
c. 1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están
vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
c. 1191 § 1. El voto,
es decir, la promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y
mejor, debe cumplirse por la virtud de la religión.
§ 2. A no ser que se
lo prohíba el derecho, todos los que gozan del conveniente uso de razón son
capaces de emitir un voto.
§ 3. Es nulo ipso iure el voto hecho por
miedo grave e injusto, o por dolo.
c. 1192 § 1. El voto
es público, si lo recibe el Superior legítimo en nombre de la Iglesia; en caso
contrario es privado.
§ 2. Es solemne, si la
Iglesia lo reconoce como tal; en caso contrario es simple.
§ 3. Es personal,
cuando se promete una acción por parte de quien lo emite; real, cuando se
promete alguna cosa; mixto, el que participa de la naturaleza del voto personal
y del real.
En
el CIC 17 únicamente el voto solemne inhabilitaba a la persona para el
matrimonio; el voto simple prohibía su celebración, pero el matrimonio era
válido. Los votos solemnes se emiten en las órdenes religiosas (benedictinos,
agustinos, franciscanos, dominicos, carmelitas, mercedarios, trinitarios,
cartujos, etc.). A partir del s. XVI nacieron las congregaciones religiosas de
votos simples, los cuales hacen ilícito, pero no inválido el acto contrario. El
CIC 83 reconoce los votos solemnes de las órdenes (como derechos adquiridos)
pero extendió el impedimento matrimonial a todo voto público, siempre que sea perpetuo.
Los
Institutos religiosos pueden ser de derecho diocesano (si su autoridad es el
Obispo diocesano, antes de recibir el decreto de aprobación por parte de la
Sede Apostólica), o de derecho pontificio (cuando ha sido erigido o aprobado
por la Sede Apostólica: c. 589).
El
voto público emitido en un Instituto religioso de derecho pontificio (y solo
éste) constituye impedimento reservado a la Sede Apostólica (c. 1078 § 2, 1º).
Las sanciones para el religioso o religiosa que atenta matrimonio son las
siguientes:
El
religioso queda irregular para recibir órdenes; incurren “ipso facto” en
entredicho (c. 1394 § 2; c. 1332); “ipso facto” queda expulsado del Instituto
(c. 694 § 1, 2º).
6.7 Rapto o secuestro
c.
1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al
menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después
la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija
voluntariamente el matrimonio.
Es necesario
distinguirlo de la fuga que no es impedimento.
Para que se
configure el impedimento debe ser traslado violento, o retención violenta de
una persona en el lugar donde vive o a donde había acudido libremente. Hay dos
restricciones: a) que el varón sea el raptor o secuestrador y la mujer la
raptada o secuestrada b) que el motivo o finalidad del rapto o secuestro sea
obtener el consentimiento para contraer matrimonio y no otro. No se puede
dispensar en circunstancias ordinarias, sino se exige que esa situación
objetiva cese, y esto depende del mismo raptor: la mujer debe ser separada del
raptor, encontrarse en lugar seguro y fuera de su potestad, para elegir
voluntariamente el matrimonio.
6.8 Crimen de conyugicidio
c. 1090 §
1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una
determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio
cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§ 2. También atentan inválidamente
el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral,
causaron la muerte del cónyuge.
Para que sea
impedimento matrimonial se requiere:
a)
Que la
persona conyugicida mate a su propio cónyuge o al cónyuge de la persona con la que
pretende casarse;
b)
Que la
muerte se produzca realmente como efecto de la acción occisoria;
c)
Que el
conyugicida sea católico (c. 11)
d)
En caso de
la mutua cooperación, debe ser eficaz (c. 1329) física o moral de parte de los
futuros cónyuges sean los cómplices del conyugicidio, aunque el crimen se
verifique a través de terceras personas.
La dispensa de este
impedimento está reservada a la Sede Apostólica (c. 1078 § 2, 2º) pero la
reservación cesa en peligro de muerte (c. 1079); y en el caso perplejo o
urgente (c. 1080).
6.9 Consanguinidad
c. 108 §1. La
consanguinidad se computa por líneas y grados.
§ 2. En
línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas,
descontado el tronco.
§ 3. En
línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas,
descontado el tronco.
Tronco
(Padres)
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Segundos.
c. 1091 §
1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio
entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.
§
2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado
inclusive.
§
3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
§
4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna
duda sobre si las partes son
consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea
colateral.
c.1078
§ 1. Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se
reserva a la Sede Apostólica,
el
Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho
eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que
residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio.
§
3. Nunca se concede dispensa del impedimento de
consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
La razón es que la consanguinidad en estas
líneas y grados es impedimento de derecho natural, los demás grados son de
derecho positivo eclesiástico.
6.10 Afinidad
109 §1. La afinidad surge del matrimonio
válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la
mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.
§ 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos
del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
c. 1092
La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
Este impedimento se restringe a la línea recta, es decir, entre
suegra-yerno, suegro-nuera, padrastro-hijastra, madrastra-hijastro, en
cualquier grado.
6.11 “Pública
honestidad” (cuasi-afinidad)
c. 1093
El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada
la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en
el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y
viceversa.
Así
como la afinidad se origina del matrimonio válido, la cuasi-afinidad se origina
del hecho de que un varón y una mujer, sin estar casados, estén cohabitando
pública y notoriamente como si lo estuvieran. Por lo tanto hay una cierta razón
de honestidad para prohibir que se casen con una persona tan cercana a aquella
con la que convivieron públicamente en la intimidad.
6.12 Parentesco legal, por adopción
c. 110 Los
hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran
hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
c. 1094 No pueden contraer válidamente
matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la
adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
El impedimento de parentesco legal por adopción es un impedimento
canónico, basado en la adopción constituida por la ley civil. El derecho
canónico no canoniza el impedimento civil por adopción sino, que canoniza la
legislación civil de la adopción, y de ahí constituye su propio impedimento
canónico, con su propio alcance de posibilidad y de dispensa.
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