TEMA 6: LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES



            Finalidad: Conocer los impedimentos para clarificar algunas cuestiones en el futuro matrimonial.
c. 1058 Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.
         El canon enuncia un derecho natural, cierto, de todo ser humano al matrimonio.  La “prohibición del derecho” se entiende en sentido amplio. Dado que el matrimonio es de orden público, la ley tanto divina como humana pueden limitar o restringir este derecho subjetivo natural.
         Esta restricción es de tres clases: a) inhabilitando en ciertos casos a ciertas personas por medio de los impedimentos; b) exigiendo que el consentimiento de las personas sea suficientemente deliberado y libre en orden a las trascendencia del objeto del que se trata; c) exigiendo la forma o formalidades jurídicas  en las que dicho consentimiento se ha de otorgar, de acuerdo con la índole o naturaleza social y pública del matrimonio.
          Impedimento: Es una circunstancia externa al consentimiento, impuesta por el derecho divino o canónico, que afecta a la persona o a una determinada pareja en el momento de contraer matrimonio y hace a éste inválido e ilícito.
          - Circunstancia: Término genérico, de acuerdo con los impedimentos existentes actualmente puede ser: una propiedad o característica de la persona (edad, impotencia), o una situación jurídica (vínculo, voto, orden). O un hecho: (rapto, conyugicidio), o una relación entre la pareja (parentesco).
- Externa al consentimiento: independiente del acto de la voluntad y de la capacidad natural interna del sujeto para realizar el acto jurídico, o sea para otorga  r el consentimiento. El impedimento es una circunstancia que   afecta directamente a la persona, en cuanto que la inhabilita, al menos relativamente.
- Impuesta por el derecho divino o canónico” no depende de la naturaleza, sino de la ley prohibitiva  inhabilitante (generalmente positiva aunque a veces también de la ley natural, por ejemplo el matrimonio entre padres e hijos).
- Afecta a la persona o a una pareja: a la persona la hace inhábil para contraer y en consecuencia  el matrimonio es inválido. Cuando la circunstancia prohíbe e impide el matrimonio a una pareja determinada (por ejemplo hermanos) la ley les prohíbe que contraigan matrimonio entre sí, pero son hábiles para contraer con otra persona.
Hace inválido e ilícito el matrimonio: lo hace jurídicamente ineficaz (inválido), es decir, se tendría una apariencia externa de matrimonio, que si es de buena fe, sería putativo; pero si es de mala fe, es además gravemente ilícito.
Hay que señalar la importancia sobre la Inhabilidad e incapacidad.  La capacidad es algo inherente al sujeto, en cuanto que éste tiene o carece de los requisitos que exige la naturaleza misma para realizar el acto jurídico, el matrimonio. La inhabilidad es algo externo que no toca la capacidad o aptitud  interna del sujeto para realizar el acto jurídico; es algo que no depende de la naturaleza sino de la ley positiva que prohíbe a la persona que realice el acto. No toda persona es hábil para contraer matrimonio ni toda persona incapaz está afectada por un impedimento, es decir, es inhábil.
La autoridad competente de donde dimana esta ley prohibitiva e inhabilitante es la autoridad suprema de la Iglesia. (c. 1075 y c. 1077).
Esta prohibición del ordinario de lugar es la que se conoce como veto o vétitum  en las causas de nulidad matrimonial: se impone a la parte que fue o es la causante del que el matrimonio haya sido nulo.
En el CIC actual son doce  impedimentos, de ellos unos son de derecho divino natural, o positivo y los demás son de derecho eclesiástico. De éstos unos están reservados a la Sede Apostólica para obtener su dispensa, y los demás los puede dispensar, en circunstancias ordinarias, el Ordinario del lugar.
Los impedimentos dirimentes en general, están comprendidos en el CIC cc. 1073-1082. Los impedimentos dirimentes en particular CIC cc.1083-1094

6.1 Carencia de edad
 c. 1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
§ 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

         La CEM, en su legislación complementaria que publicó el 12 de octubre de 1985, y que había sido previamente reconocida o revisada por la Sede Apostólica (Decr. 5 de julio de 1985), estableció  lo siguiente al c. 1083:

1.         La edad mínima para contraer lícitamente matrimonio será la de 18 años cumplidos para el varón y 16, también cumplidos para la mujer.
2.         Teniendo en cuenta las peculiares condiciones culturales de las diferentes zonas indígenas, el Obispo diocesano, según su prudente juicio podrá seguir como norma lo dispuesto por el c. 1083 § 1.
3.         La sola preñez no debe considerarse como causal suficiente para la dispensa de edad.

         De  lo anterior se deduce la siguiente reflexión: aunque el matrimonio contraído a la edad de 16 y 14 cumplidos sea objetivamente válido por este capítulo, su celebración y su asistencia es ilícita. Para que sea lícita se requiere: 1º que los padres de los contrayentes no lo ignores o no se opongan razonablemente (c.1071 § 1, 6º), de lo cual debe haber constancia; 2º la licencia del ordinario del lugar para contraer antes de la edad mínima.
Como norma general c. 1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.
El impedimento de edad se basa en la presunción: que la persona ya ha cumplido la edad es suficientemente capaz de contraer un verdadero matrimonio por tener la capacidad física para engendrar, el uso de razón que se presume a los 7 años (c. 97 § 2), y la suficiente discreción de juicio.

6.2 Impotencia “coëundi” (de realizar el coito)
c.1084 § 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§ 3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098.

    Uno de los deberes y derechos esenciales del matrimonio es la cópula conyugal normal y completa, que es ante todo unitiva de las personas: actualización y expresión del amor de los esposos que fructifica en los hijos; y también es procreativa (apta para engendrar la prole c. 1061 § 1).
         Efectivamente, lo que verdaderamente es peculiar y exclusivo del matrimonio, lo que lo distingue de cualquier otra sociedad y comunidad de vida es el derecho que tienen los esposos a expresar su entrega mutua mediante el uso honesto de sus facultades sexuales.
         El impedimento de impotencia es la incapacidad de realizar la cópula conyugal por parte de cualquiera de los cónyuges, ya sea absoluta (con ninguna persona) o bien relativa (con determinada persona); ya sea orgánica (defecto anatómico) o bien funcional (funcionamiento hormonal deficiente, o un trastorno nervioso) o psicógena (inhibiciones emocionales que impiden la erección/penetración), con tal de que sea antecedente y perpetua, es decir antes de la celebración e incurable. Siendo la persona incapaz de cumplir con los fines y bienes esenciales del matrimonio: el bien de los cónyuges y la procreación de la prole.
         En la generación de  la prole se distinguen dos acciones:
    La acción humana: lo que toca a los esposos poner de manera humana, la llamada cópula o coito: la acción por la cual el varón deposita de manera natural la semilla de la vida, o sea el semen, dentro de la vagina de la mujer; esta acción presupone: en el varón: pene erectible, capacidad de penetración y eyaculación dentro de la vagina; en la mujer: vagina penetrable y capaz de recibir y retener el semen del varón. Cuando los esposos efectúan por primera vez esta acción después de la celebración del matrimonio, se da la consumación del matrimonio c. 1061 § 1.
    La acción de la naturaleza: comprende todo lo demás que sigue al coito humano: fecundación del óvulo por un espermatozoide en la trompa de Falopio, la instalación del huevo en la matriz, el desarrollo del embarazo, y el parto. La falla de la acción de la naturaleza en alguna de sus fases es la impotencia “generandi” (de procrear) y se llama esterilidad, y ésta no es impedimento para el matrimonio (c. 1084 § 3).        

         6.3 Vínculo o Ligamen
c. 1085  § 1.    Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
 § 2.    Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
Este impedimento es el resultado de la doctrina acerca del matrimonio monogámico y sus propiedades esenciales (c.1056), especialmente de la indisolubilidad.
          En el supuesto de que no haya existido ningún vínculo se requiere que conste legítimamente  y con certeza que dicho vínculo se disolvió. c. 1679 la sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cc. 1630-1633, se hace ejecutiva.
c. 1706  La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.
c. 1707  § 1.    Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.
§ 2.    El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.
 § 3.    En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.

         6.4 Disparidad de cultos
c. 1086  § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada.
 § 2.    No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126.
 § 3.    Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
        
         6.5 Orden sagrado
Es el impedimento que resulta de haber recibido el sacramento del orden (episcopado, presbiterado y diaconado), c. 1009.
c. 1087  Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.
Este impedimento fue constituido en el II Concilio de Letrán en 1139 para reforzar la ley del celibato de los clérigos, que aparece por primera vez en el concilio de Elvira 300-306 y en la actualidad está redactada:
c. 277 § 1.    Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.
c. 1037  El candidato al diaconado permanente que no esté casado, y el candidato al presbiterado, no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del celibato según la ceremonia prescrita, o hayan emitido votos perpetuos en un instituto religioso.
         La ley del celibato se viola atentando matrimonio (contrato) aunque sea solo civil. Este atentado-además que hace nulo el matrimonio- constituye un delito por parte del clérigo que trae consigo las sanciones. (cfr. El estudio de las sanciones en la iglesia; cc. 1041, 3º; 1044 § 1, 3º; 1047 § 2, 1º ; 1394 § 1; 194 § 1, 3º; 694 § 1, 2º).
         La dispensa de este impedimento en circunstancias ordinarias está reservada a la Sede Apostólica c. 1078 § 2, 1º. La dispensa del impedimento supone la dispensa de la obligación del celibato que solo concede el Romano Pontífice (c. 290, 3º, 291) y los obispos no pueden conceder ni siquiera en peligro de daño grave inminente (c. 87 § 2) ni en peligro de muerte, si se trata de la orden del presbiterado (c. 1079 § 1).
          El Papa San Juan Pablo II en la instrucción Per Litteras de la congregación para la doctrina de la fe, de 14 de octubre de 1980, restringió los casos de dispensa únicamente a los siguientes: a) cuando un sacerdote desde hace mucho tiempo abandonó la vida sacerdotal y se encuentra en un estado irreversible que ahora quiere legalizar; b) cuando la causal para la dispensa ya existía antes de la ordenación, es decir, cuando los sacerdotes no debieron haber recibido la ordenación: o porque faltó  la debida atención a la libertad, o a la responsabilidad, o porque los superiores del seminario no pudieron juzgar oportunamente si en realidad el candidato era apto para llevar una vida célibe dedicada a Dios.
    La causal debe ser demostrada con argumentos sólidos y suficientes en número, y presentar la petición con verdadero espíritu de humildad.

         6.6 Voto público perpetuo
c. 1088  Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
c. 1191  § 1.    El voto, es decir, la promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y mejor, debe cumplirse por la virtud de la religión.
 § 2.    A no ser que se lo prohíba el derecho, todos los que gozan del conveniente uso de razón son capaces de emitir un voto.
 § 3. Es nulo ipso iure el voto hecho por miedo grave e injusto, o por dolo.
c. 1192  § 1.    El voto es público, si lo recibe el Superior legítimo en nombre de la Iglesia; en caso contrario es privado.
 § 2.    Es solemne, si la Iglesia lo reconoce como tal; en caso contrario es simple.
 § 3.    Es personal, cuando se promete una acción por parte de quien lo emite; real, cuando se promete alguna cosa; mixto, el que participa de la naturaleza del voto personal y del real.
          En el CIC 17 únicamente el voto solemne inhabilitaba a la persona para el matrimonio; el voto simple prohibía su celebración, pero el matrimonio era válido. Los votos solemnes se emiten en las órdenes religiosas (benedictinos, agustinos, franciscanos, dominicos, carmelitas, mercedarios, trinitarios, cartujos, etc.). A partir del s. XVI nacieron las congregaciones religiosas de votos simples, los cuales hacen ilícito, pero no inválido el acto contrario. El CIC 83 reconoce los votos solemnes de las órdenes (como derechos adquiridos) pero extendió el impedimento matrimonial a todo voto  público, siempre que sea perpetuo.      
Los Institutos religiosos pueden ser de derecho diocesano (si su autoridad es el Obispo diocesano, antes de recibir el decreto de aprobación por parte de la Sede Apostólica), o de derecho pontificio (cuando ha sido erigido o aprobado por la Sede Apostólica: c. 589).
          El voto público emitido en un Instituto religioso de derecho pontificio (y solo éste) constituye impedimento reservado a la Sede Apostólica (c. 1078 § 2, 1º). Las sanciones para el religioso o religiosa que atenta matrimonio son las siguientes:
          El religioso queda irregular para recibir órdenes; incurren “ipso facto” en entredicho (c. 1394 § 2; c. 1332); “ipso facto” queda expulsado del Instituto (c. 694 § 1, 2º).

         6.7 Rapto o secuestro
c. 1089  No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
    Es necesario distinguirlo de la fuga que no es impedimento.
         Para que se configure el impedimento debe ser traslado violento, o retención violenta de una persona en el lugar donde vive o a donde había acudido libremente. Hay dos restricciones: a) que el varón sea el raptor o secuestrador y la mujer la raptada o secuestrada b) que el motivo o finalidad del rapto o secuestro sea obtener el consentimiento para contraer matrimonio y no otro. No se puede dispensar en circunstancias ordinarias, sino se exige que esa situación objetiva cese, y esto depende del mismo raptor: la mujer debe ser separada del raptor, encontrarse en lugar seguro y fuera de su potestad, para elegir voluntariamente el matrimonio.

         6.8 Crimen de conyugicidio
c. 1090 § 1.    Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
 § 2.    También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.
Para que sea impedimento matrimonial se requiere:
a)    Que la persona conyugicida mate a su propio cónyuge o al cónyuge de la persona con la que pretende casarse;
b)    Que la muerte se produzca realmente como efecto de la acción occisoria;
c)     Que el conyugicida sea católico (c. 11)
d)    En caso de la mutua cooperación, debe ser eficaz (c. 1329) física o moral de parte de los futuros cónyuges sean los cómplices del conyugicidio, aunque el crimen se verifique a través de terceras personas.
La dispensa de este impedimento está reservada a la Sede Apostólica (c. 1078 § 2, 2º) pero la reservación cesa en peligro de muerte (c. 1079); y en el caso perplejo o urgente (c. 1080).

         6.9 Consanguinidad
c. 108 §1. La consanguinidad se computa por líneas y grados.
 § 2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontado el tronco.
 § 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.



Tronco
(Padres)
A B
Cuadro de texto: 3ºCuadro de texto: 2º1º línea recta= hijos                        C                  D      2º línea colateral= hermanos
Cuadro de texto: 4º                               3º línea colateral= tío sobrino
Cuadro de texto: 5º2º línea recta= nietos                           E                      F       4º línea colateral= primos hnos.
Cuadro de texto: 6º                                                                                    5º línea colateral= tío sobrino
 3º línea recta= bisnietos                 G                  H       6º línea colateral= primos
                                                                                                     Segundos.
c. 1091  § 1.    En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.
 § 2.    En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
 § 3.    El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
 § 4.    Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes           son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

c.1078  § 1.    Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica,
el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio.
            § 3.    Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
    La razón es que la consanguinidad en estas líneas y grados es impedimento de derecho natural, los demás grados son de derecho positivo eclesiástico.

         6.10 Afinidad
109 §1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.
§ 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
c. 1092  La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
    Este impedimento se restringe a la línea recta, es decir, entre suegra-yerno, suegro-nuera, padrastro-hijastra, madrastra-hijastro, en cualquier grado.
         6.11 “Pública honestidad” (cuasi-afinidad)
c. 1093  El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
          Así como la afinidad se origina del matrimonio válido, la cuasi-afinidad se origina del hecho de que un varón y una mujer, sin estar casados, estén cohabitando pública y notoriamente como si lo estuvieran. Por lo tanto hay una cierta razón de honestidad para prohibir que se casen con una persona tan cercana a aquella con la que convivieron públicamente en la intimidad.
         6.12 Parentesco legal, por adopción
c. 110 Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
c. 1094  No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
         El impedimento de parentesco legal por adopción es un impedimento canónico, basado en la adopción constituida por la ley civil. El derecho canónico no canoniza el impedimento civil por adopción sino, que canoniza la legislación civil de la adopción, y de ahí constituye su propio impedimento canónico, con su propio alcance de posibilidad y de dispensa.


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